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CLASE 6

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    erikablandon215
  • 16 jul 2015
  • 16 Min. de lectura

5-julio-2015

OBLIGACIONES Y CONTRATOS EN ROMA

La obligación es el vínculo jurídico que nos impone la necesidad de satisfacer o pagar a otra persona una cosa según las normas de nuestra ciudad.

-vinculo jurídico en el cual la persona se obliga a pagar algo.

Obligación Natural: Prestar un servicio, sin contrato con obligación moral, ya que no había nada firmado.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LAS OBLIGACIONES

1. VINCULO JURIDICO.

2. SUJETO ACTIVO.

3. SUJETO PASIVO.

4. UN OBJECTO.

5. LA ACCION DEL ACREEDOR EN CONTRA DEL DEUDOR.

-Obligación entregar el bien.

-Obligación pagar el bien.

- el acreedor es el que tiene el derecho.

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

-EL CONTRATO.

-EL CUASICONTRATO.

-LOS DELITOS.

-CUASIDELITOS.

OBLIGACIONES CIVILES O NATURALES

Obligación Civil es porque podemos hacer efectiva judicialmente.

OBLIGACIONES NATURALES

-Son los que nacen de la moral de la persona.

-cuando no se cumple voy y lo hago efectivo judicialmente.

OBLIGACIONES LEGALES

Son la imposición del mandato legal.

En Roma los contratos eran verbales o escritas.

contractus verbis.

contactus literatis.

ELEMENTOS ESNCIALES DE UN CONTRACTO

1. El consentimiento.

2. La capacidad.

3. El objeto.

El consentimiento: Es el obrar o actuar o la voluntad de actuar o el acuerdo.

-Voluntad hacer algo.

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

1. EL ERROR: Cuando existía o nacía un error en los contratos se generaba una nulidad del mismo.

2. EL DOLO O LA VIOLENCIA: Es un vicio del consentimiento que genera la nulidad del contrato por existir fraude-

-fraude: intención dañosa.

3. FUERZA O VIOLENCIA: Cuando se utiliza la violencia o la fuerza material capaz de intimidar y obligar a una persona a plasmar su consentimiento contra su voluntad.

LA CAPACIDAD: Eran capaz en Roma todas aquellas personas que la ley no declare incapaces.

INCAPACIDAD PARA CONTRACTAR EN ROMA

1. Incapacidad por cuestiones de sexo: las mujeres no tenían la capacidad legal para contractar.

2. Incapacidad por ser esclavo: toda vez que los esclavos no tenían la capacidad legal para contractar.

3. Incapacidad por interdicción por demencia: no tenían capacidad para contractar, se les nombraba un curador.

4. Incapacidad por cuestiones de edad: los menores de 25 años necesitaban un tutor para que los representara.

5. Incapacidad por prodigo: Disipador quien se gastaba todo.

3. OBJECTO CONTRACTO: Es el elemento principal de los contractos, el objecto es la esencia de los contractos.

REQUISITOS DEL OBJECTO DE CONTRACTO

En Roma para que el objeto fuera valido se debía cumplir con unos requisitos:

1. Que el objeto fuera posible.

2. Que el objeto sea licito.

3. Debe ser determinado.

4. El objeto debía ser determinado en dinero.

OBLIGACIONES PRINCIPALES

3. OBLIGACIONES PROTERREM: obligaciones accesorias

Normas internas, Contracto accesorio

Ej. Cuotas de administración.

4. OBLIGACIONES RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: Nacidas de una responsabilidad contractual.

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL.

RESPONSABILIDAD CIVIL ESTATAL: Cuando es entre una persona y el Estado

OBLIGACIONES SOLIDARIAS:

Tienen acción de repetición, 3 personas arriendan, cuando hay obligaciones solidarias

Fiador: beneficio

Codeudor: Deudor solidario-referencia

Deudor: Tiene la obligación.

Daño emergente: Lo que paso.

Lucro Cesante: Dinero que dejo de ganar por el daño causa o perjuicio

Reparación.

EXTINCION OBLIGACIONES EN ROMA

  • Mutuo acuerdo

  • Por pago

  • Cuando se perdia la cosa, se perdia la obligación

  • Por preescripcion-termino pactado.

  • Por juramento.

Investigación

OBLIGACIONES NACIDAS DE LOS CONTRATOS

General de la Obligación y del Contrato

La convención es base y elemento esencial de todo contrato. En el derecho Romano la Convenire era sinónimo de convenio o pacto. En si es el consentimiento o acuerdo de dos o más personas acerca de un mismo propósito.

Pero esta no es una definición que abarque la definición por la falta del objeto propio de la convención. Un concepto claro y completo seria decir que es el acuerdo de voluntades dos o más personas deben dirigirse a crear, modificar o extinguir una obligación.

En los inicios del derecho romano no solo bastaba con el convenio o pacto si no que este debía ir acompañado de solemnidades exigidas por el derecho civil, para que asi se elevara a la categoría de contrato y de esta forma produjera efectos.

Esas solemnidades consistían en palabras solemnes pronunciadas por las partes (contrato verbis), ya en la escritura (contrato literis), ya en la entrega de la cosa materia de la convención, como en los contratos formados re.

Es por esto que la convención y el contrato no son lo mismo. La primera se refiere al acuerdo de voluntades de dos o más personas, con el fin de crear, modificar o extinguir una obligación.

Y el contrato era una convención reconocida y sancionada por la ley, como generadora de obligaciones entre las partes.

Elementos esenciales del contrato

a. El consentimiento

b. La capacidad

c. El objeto

EL CONSENTIMIENTO

La palabra consentimiento viene del verbo consertir, el cual tiene la de obrar o pensar con respecto en un objeto determinado. El consentimiento de los contratos debe radicar en la misma convención.

Esta debe reunir las siguientes condiciones:

1. Debe emanar recíprocamente de los contratantes. La policitación no produce efectos generales.

2. El consentimiento de las partes debe dirigirse hacia un mismo objeto.

3. El consentimiento debe emanar de la voluntad libre de cada contratante y de un conocimiento pleno del objeto del contrato.

El Error

Es un vicio que se opone o anula el consentimiento de una persona en un acto o contrato.

Errores que anulaban totalmente el consentimiento, son:

1. El error cuanto a la materia: (error in natura conventionis o error negotio) es el error que cometen las partes cuando se equivocan respecto de la clase de contrato que cada uno quería celebrar.

2. El error en cuanto al objeto del contrato: (error in corpore) es el error que cometen las partes contratantes en cuanto al objeto del contrato.

Errores que viciaban el consentimiento, son:

1. El error en substantia: es el error que cometen las partes cuando se equivocaban respecto a la calidad esencial del objeto. Ulpiano estableció que este error se entendía como una causa destructora del consentimiento, ya que no se presentaban error en cuanto a la identidad de la cosas si no una de sus calidades.

2. El error in persona: es el error que se presentan e n los contratantes al equivocarse respecto de la persona física con la que quería realizar el contrato. Esto se presentaban en ciertos contratos donde se buscaba celebrar con cierta persona (intuitu personae) y se contrataba era con otra.

Dolo y Violencia

Dolo: son los manejos fraudulentos desarrollados por una persona, con el fin de inducir a otra por medio de estos a prestar su consentimiento en un contrato. Los romanos hablan de dos tipos de dolus el bonus y el malus.

En nuestro código civil define el dolo como la intención positiva de causar injuria a la persona o propiedad de otro. Debemos entender esta intención positiva como los actos externos que se encaminan a producir engaño para que el contratante preste su consentimiento, y es denominado en nuestro código el Dolo Contractual.

Dolo contractual se distinguía en dos casos:

ü Dolo que provenía de una de las partes: no viciaba el consentimiento sino cuando se celebraba contratos de Stipulatio verbis y en este se insertaban clausulas doli. Quedando en desamparo el acreedor frente a esta clausula. Por tal motivo el pretor estableció tres recursos de amparo:

1. Actio doli, es la acción contra el dolo que podía ejercer el deudor cuando este todavía no había sido demandado.

2. La exceptio doli, es la excepción del dolo cuando el deudor era victima del dolo contractual y se obligaba a cumplir con la obligación.

3. La in integrum restitutio, era una acción extraordinaria encaminada a deshacer los efectos de un contrato ya cumplido, restituyendo las cosas al estado que tenían antes como si no se hubiera celebrado el contrato.

ü Dolo de la obra de un tercero: no viciaba el consentimiento, daba lugar a una indemnización de perjuicios por el tercero autor del dolo, no podía aplicarse cuando ninguno de los contratantes hubiera sido autor del dolo.

En nuestro código se consagra el mismo concepto de los romanos, y este requiere de dos requisitos:

1. Que sea obra de uno de los contratantes y no de un tercero

2. Que el contrato sea efecto del dolo

Violencia: consistía en actos de fuerza material o moral (psíquica) capaz de intimidar y obligar a una persona a prestar su consentimiento en un contrato, esta violencia hacia perder uno de los requisitos esenciales del consentimiento que es la libertad. Por tal motivo el pretor estableció determinados recursos a favor del deudor cuando había sido obra del acreedor esta violencia, estos recursos son:

1. La actio quod metus causa, es la acción con relación a la cusa de miedo por la cual el deudor podía adelantarse a demandar la nulidad de este contrato o acto por dicha causa.

2. La exceptio quod metus causa, es por la cual el deudor podía excepcionar el contrato por haber sido violentado para realizarlo.

3. La acción extraordinaria o in integrum restitutio, y es al igual que con el dolo el deshacer los efectos del contrato ya cumplido.

Diferencia Jurídica entre la Falta de Consentimiento y el Consentimiento Viciado

En el derecho romano nos muestran como algunos hechos afectaban el consentimiento de los contratantes, excluyéndolos o anulándolos totalmente y otros que tan solo lo viciaban. Estas dos cusas son:

- La causa era de excluir el consentimiento, Cuando este no tenía existencia alguna y faltaba el elemento esencial del contrato, careciendo de existencia legal. El deudor demandado en este caso debe alegar la inexistencia del consentimiento y al probarla debía ser absuelto.

- La causa era de viciar el consentimiento, hace que el contrato o acto tenga una existencia imperfecta, es decir el contrato existía de una manera relativa y podía llegar a producir efectos, si no se alegaba como acción o excepción el vicio que afectaba el consentimiento y el deudor debía alegar esta situación y probarla durante el juicio para ser absuelto.

En nuestro derecho civil existe nulidad absoluta por consentimiento y nulidad relativa por causa de un consentimiento viciado.

- Nulidad absoluta: no existe el contrato ante la ley, no llega a producir efectos.

- Nulidad relativa: el contrato tiene una existencia imperfecta, el vicio puede sanearse por los medios establecidos en la ley, y el contrato puede así llegar a producir efectos.

Nuestro código trata de estos vicios en los artículos 1508 y 1516. Nuestro concepto se aparta del romano en cuanto establecemos que el error, la fuerza y el dolo son simplemente vicios del consentimiento, no son absolutamente nulos, si no que su nulidad es relativa, y consiguiente susceptible de sanearse por los medios que la ley establece.

OBLIGACIONES NACIDAS DE LOS CUASICONTRATOS

Se decía en el derecho romano que una obligación nacía de un cuasicontrato, cuando la fuente de ella no estaba en el acuerdo de voluntades de dos o más personas contratantes, sino en la consumación de determinados actos civiles lícitos que producían efectos análogos a los de un contrato. Los cuasicontratos se parecen a los contratos por ser lícitos y engendrar obligaciones, pero diferían de ellos por la falta de consentimiento. Los principales cuasicontratos eran, según las Instituciones de Justiniano, los siguientes: Negotiorum Gestium o Gestión de Negocios Ajenos Consistía en la gestión de los negocios de una persona por otra que voluntariamente los tomaba a su cargo en interés del dueño (dominus) y sin que este último lo supiera. Los elementos necesarios para que este acto jurídico produjera obligaciones, eran:

A) Que la gestión de los negocios se realizara en provecho del dueño, no en provecho del gestor.

B) Que el dueño ignorara la gestión, pues si tenía conocimiento de ella y la consentía, no había negotiorum gestio, sino un contrato de mandato por consentimiento tácito del dueño de los negocios Las obligaciones nacidas de este cuasicontrato eran parecidas al del mandato. El gestor debía finalizar los negocios emprendidos y dar cuenta de ellos al dueño transfiriéndole todo el beneficio resultante de la gestión. A su vez, el dominus o dueño de los negocios debía reembolsar al gestor todo gasto útil en la gestión, indemnizarle de todo perjuicio, y si se había hecho deudor con motivo de la gestión, debía relevarlo de la deuda tomándola a su cargo.

Las obligaciones a cargo del gestor se hacían judicialmente efectivas por medio de la acción negotiorum gestorum contraria, o sea el gestor reclamaba una indemnización por gastos. En el caso que el dueño recibiera perjuicios cuando el gestor no se comportara como buen padre de familia, el dueño tenía la opción de incoar una acción negotiorum directa.

Capacidad De Los Contratantes-El Objeto Del Contrato

Capacidad De Los Contratantes

Debe entenderse por capacidad, en materia de contratos, la aptitud jurídica de una persona para contratar. Tanto en el derecho romano como en el derecho civil moderno, la capacidad para contratar es la regla general y la incapacidad es la excepción.

Es capaz de contratar toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz.

En el derecho romano la incapacidad general para contratar podía depender de las siguientes causas:

- De la edad de los contratantes

- De ciertas alteraciones mentales

- De la prodigalidad

- Del sexo

- Del estado de esclavitud

Incapacidad Proveniente De La Edad

En el derecho romano se dividía la edad de las personas, para el efecto de su capacidad jurídica, en los siguientes periodos: infancia, mayor infancia, pubertad, y edad mayor de veinticinco años.

Infancia: este primer periodo se extendía hasta la edad de 7 años durante este periodo el infante no tenia grado alguno de capacidad para contratar.

Todos sus actos y contratos carecían de valor legal, es decir que eran absolutamente nulos.

Mayor Infancia: este segundo periodo comprendía de la edad de los 7 a los 14 años.

En el derecho romano se le reconocia a este determinado grado de capacidad para contratar.

El mayor infante podía contratar para hacerse acreedor, para obtener la condonación , o remisión de un crédito, o para adquirir el dominio u otro derecho real sobre una cosa.

Pero esto no se podía hacer sin la auctoritas tutoris.

Las funciones del tutor se podían manifestar de dos formas-Negotiorum gestio; gestión de negocios y Auctoritas; interposición de poder.

La Gestio- El acto jurídico del tutor, sin ninguna intervención del pupilo.

Auctoritas-La intervención del tutor en el acto jurídico del pupilo para completar la capacidad de este, esto quiere decir que el pupilo realizaba el acto o negocio jurídico a nombre del el pero con la ayuda de su tutor.

Pubertad: comenzaba este tercer periodo a la edad de los 14 años.

La regla general en materia de capacidad en este tercer periodo era la siguiente:

El mayor de catorce años era plenamente capaz de contratar pero tenía ciertas limitaciones, ya que se estableció de que podían pedir un curador para negocios determinados, esta limitación en la época de Marco Aurelio se generalizo admitiendo que el mayor de catorce años y menor de veinticinco podía pedir un curador permanente para toda clase de actos y contratos.

Esta regla no se daba con el fin de limitar la capacidad del mayor de catorce años, se estableció fue para inspirar confianza a las personas que quisieran contratar con él.

La curatela era potestativa del mayor de catorce años, pero una vez que voluntariamente se hubiera sometido a ella tenía que soportarla hasta la edad de veinticinco años; porque se decía que si solicitaba la curatela reconocía su incapacidad para contratar libremente.

Mayor Edad: Llegado el hombre a a la edad de veinticinco años, adquiría de manera definitiva, su plena capacidad para contratar, ya no era necesario el someterse a curatela, con la excepción de que fuera por motivos diferentes a su edad.

Incapacidad Proveniente De Anormalidades Mentales:

En este acápite se haba sobre la incapacidad civil por causa de alteraciones o anomalías mentales; el derecho romano habla de los furiosi y de los mente capti; los primeros eran aquellos que se hallaban totalmente privados de la razón, los mente capti eran ciertas personas que sin estar totalmente privados de la razón padecían ciertas limitaciones mentales.

Tanto los furiosi y los mente capti eran incapaces de contratar y se requería un curador para que administrara su patrimonio.

Incapacidad Proveniente Del Sexo:

En Roma la mujer fue considerada por razón de su sexo como relativamente incapaz, y se hallaba sometida a la tutela perpetua; esto por considerarla como inexperta para los negocios, entonces se daba con el fin de proteger su patrimonio que seria el de sus agnados llamados a sucederla por causa de muerte.

Esto cambio progresivamente a favor de la liberación de la mujer, en el siglo IV de la era cristiana por ciertas constituciones o decretos de Honorio y Teodosio se dio el Jus Liberorum mediante el cual se abolió totalmente la tutela perpetua de la mujer y se les dio plena capacidad.

INCAPACIDAD DEL ESCLAVO

Como el esclavo no era considerado persona en el derecho, la regla general era q no tenía capacidad para contratar, en casos excepcionales podía hacerlo pero solo cuando el amo le delegaba esa función, como por ejemplo, dejarlo al frente de una empresa o le confiaba la administración de un peculio.

El esclavo era considerado como un instrumento de adquisición para el amo, pero no como un medio de obligación.

Para esos casos se aplica el principio prohibitivo del injusto enriquecimiento en daño de otra persona, y el que en tales condiciones contrataba con el esclavo podía ejercitar contra el amo la acción llamada in rem verso.

In rem verso: tiene por finalidad el reembolso de todo aquello con que el amo hubiera enriquecido su patrimonio injustamente.

Derecho moderno: el in rem verso ha llegado a constituir un denominación general en el derecho civil moderno para designar todas aquellas acciones que, fundadas en el principio del enriquecimiento injusto o sin causa, tiendan a obtener el reembolso de las cosas objeto de ese enriquecimiento.

EL OBJETO DEL CONTRATO

Como hemos visto el objeto es el elemento esencial de un contrato, no puede existir jurídicamente un contrato sin objeto suficientemente determinado.

¿Qué es el objeto de un contrato? en un contrato se crea, modifica, o extinguen una obligación, esta obligación que se crea, modifica o extingue por medio del contrato, la obligación tiene a su vez la entrega de una cosa en propiedad, posesión o simple tenencia, esa entrega viene a constituir indirectamente el objeto del contrato. En resumen puedo decir que el objeto del contrato es esa es la misma cosa o el hecho positivo o negativo que se trata de entregar.

El objeto del contrato. El contrato formado por el acuerdo entre personas capaces debía aun, para ser valido, tener un objeto que reúna ciertos caracteres. El objeto de un contrato consiste en la creación de una o varias obligaciones. Si una de esas obligaciones es nula, el contrato está viciado de nulidad. El objeto de la obligación consiste en un hecho del deudor; para que este hecho pueda ser validamente el objeto de una obligación, debe satisfacer ciertas condiciones: debe, ser posible; ser lícito; Debe constituir para el acreedor una ventaja apreciable en dinero; debe ser suficientemente determinado, pues es necesario que deba ser preciso para que haya más certidumbre y claridad.

Derecho moderno: objeto de la declaración de voluntad

Art. 1517.- (código civil) Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas, que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.

REQUISITOS

Para que fuera valido el objeto del contrato en el derecho romano debía tener los siguientes requisitos.

El objeto debía ser posible: el objeto que no era posible era el física o jurídicamente imposible, no debe confundirse la imposibilidad física del objeto con la inexistencia del mismo en el momento de celebrarse el contrato. puede una cosa no existir en ese momento, y sin embargo, no ser de imposible existencia, la inexistencia de las cosas en el momento del contrato, puede ser absoluta o relativa, es absoluto cuando el objeto no existe y es relativa cuando la cosa no existe en el momento del contrato pero se espera su existencia.

El objeto del contrato debía ser licito: era objeto ilícito el q contrariaba las leyes de la moral, del orden publico o de las buenas costumbres, esta condición se refiere a los cosos en q el objeto del contrato es un hecho, es decir, las obligaciones de hacer, para que haya objeto ilícito no es necesario que el hecho material del contrato sea constitutivo de delito basta q sea inmoral.

El objeto del contrato debía ser suficientemente determinado: se dice suficiente mente determinado, porque no es necesario que la determinación del objeto llegue hasta indicarlo en su individualidad.

El objeto del contrato debía ser materia de una prestación apreciable en dinero, destinada al acreedor y no a otra persona: no se celebra contratos por puro capricho, deben tener alguna finalidad practica con algún fin económico, el objeto debía ser destinado a aprovechar a quien había contratado como acreedor y no a potra persona. Por eso en el derecho romano no se permitieron las estipulaciones a favor de otro, “alteri stipulare nemo potes”(nadie puede estipular a favor de otro).

El riguroso tecnicismo del derecho romano no podía concebir como siendo el contratante A, pudiera aprovechar el objeto del contrato a un tercero que no había contratado por si ni por medio de otro.

El objeto del contrato debía ser materia de prestación propia del deudor que había contratado: El derecho romano no admitía, lo que el derecho civil moderno denomina promesa por otro, si una persona no podía presentar a otra para obligarla en un contrato, mucho menos podía obligarla sin ser su representante.

Por consiguiente no podía el contratante A contratar con B y prometer con C,

Derecho civil moderno: este principio a tenido también percusiones en el derecho civil moderno, y en el articulo 1507 del c.c dice de manera expresa que una persona prometa por otra dar, hacer o no hacer alguna cosa, aun cuando no sea su legitimo representante.

DE LA CAUSA COMO ELEMENTO JURIDICO DEL CONTRATO Y DE LA OBLIGACION

No hay efecto sin causa, los antecedentes jurídicos contratos y obligación, considerados como efectos, no pueden sustraerse a este principio universal, deben tener necesariamente una cosa que los haga surgir ala vida jurídica.

De allí a surgió la teoría de la causa, aplicada al contrato y la obligación, aun cuando no todos los expositores la conciben de una misma manera.

En el derecho moderno existió sin duda la noción de causa aplicada a los contratos y a las obligaciones, se considera entonces q la causa del contrato y de las obligaciones se hallaba solamente en las formalidades externas, que en cada caso bebían perfeccionar el contrato, así por ejemplo, si por el primitivo contrato solemne denominado nexum se celebraba un préstamo en dinero, poco importaba, para la existencia del contrato,,, que la cantidad de dinero hubiera sido realmente recibida por el deudor, si se había cumplido la plenitud de las formas externas propias de aquel contrato. El deudor demandado debía pagar, sin que se le admitiera a probar que no había recibido la cantidad de dinero objeto del contrato.

Luego el derecho pretoriano reacciono contra esta noción formalista y primitiva de la causa de los contratos, y estableció la excepción de dolo, por medio de la cual el demandado por un pretendido contrato solemne exteriormente perfecto, podía librarse de la condena judicial, de esta manera el pretendido deudor de dinero, en el ejemplo propues podía probar alegando la excepción de dolo, que no le había sido entregada la cantidad de dinero objeto del pretendido contrato.

Y por último se estableció también la acción denominada ob turpem vel injustam causam, para el caso de que el deudor se hubiera obligado por causa de un echo ilícito de su pretendido acreedor.

Se considera como causa de los contratos en esta materia, el conjunto de elementos que, según la ley, era necesario para que el contrato surgiera ala vida jurídica.

Derecho civil moderno: nuestro código civil consagra la causa como un cuarto elemento esencial del contrato en sus artículos 1502 y 1524, diciendo que se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato .

En el derecho romano como en el derecho civil moderno, la capacidad para contratar es la regla general, y la incapacidad es la excepción. Es capaz de contratar toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz. Por eso ni los expositores ni los códigos establecen las causas de capacidad, sino las de incapacidad para contratar.

Existen incapacidades para contratar tales como:

1) de la edad de los contratantes;

En el derecho romano se dividía la edad de las personas, para el efecto de su capacidad jurídica, en los períodos de infancia, mayor infancia, pubertad y edad mayor de veinticinco años.

2) de ciertas afecciones o alteraciones mentales;

Para los efectos de la incapacidad civil por causa de afecciones, alteraciones o anomalías mentales, el derecho romano habla de los furiosi y de mente capti. Los primeros eran todos aquellos que se hallaban totalmente privados de la razón, tuvieran o no intervalos lúcidos. Los mente capti eran aquellas personas que, sin estar totalmente privadas de razón, padecían ciertas afecciones mentales que las colocaban en incapacidad física de discernir en la medida suficiente para realizar un acto jurídico.

3) de la prodigalidad;

La persona que habitualmente disipaba su patrimonio era privada de la administración de este, por decreto judicial; era, pues, sometida a interdicción en el manejo de sus bienes, tal como sucede en el derecho civil moderno. Pero la incapacidad del pródigo o disipador interdicto no era absoluta; podía adquirir, pero no enajenar; hacerse acreedor, pero no obligarse.

4) del sexo;

Durante los primeros siglos de Roma, la mujer fue considerada por razón de su sexo, como relativamente incapaz, y se hallaba sometida a tutela perpetua.

5) del estado de esclavitud:

Como el esclavo no era considerado persona en derecho, la regla general era que no tenía capacidad para contratar.


 
 
 

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Luis Armas -
Emprendedor, Autor y Conferencista

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