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LEY FALCIDIA

  • Foto del escritor: erikablandon215
    erikablandon215
  • 6 jul 2015
  • 5 Min. de lectura

LEY FALCIDIA

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Ley Falcidia

Según esta ley los legados no podían pasar de las tres cuartas partes de la herencia; si pasaban de este límite debían ser reducidos proporcionalmente hasta dejar libre la cuarta parte o cuarta falcidia para el heredero.

Invalidación de los Legados

El legado podía ser nulo ab inicio (desde su origen) o llevar a invalidarse por causas posteriores. Esta invalidad se perpetuaba según la regla formulada “un legado que hubiera sido nulo si el testador hubiese muerto inmediatamente después de haberlo ordenado, debe continuar siendo nulo.

Un legado valido a su origen podía invalidarse por:

-Ademptio: Era la revocación del legado por quien lo había hecho.

- Traslatio: Era el traslado de un legado en otro destino por voluntad de su tutor, ese cambio podía ser dado en cuanto al objeto, en cuanto al heredero que debía cumplirlo o enguanto a las modificaciones que lo afectaran.

- Extinctio: Era la extinción del legado por causas ajenas a la voluntad de su autor, como la pérdida de la factio testamenti, la falta de heredero gravado sin ser remplazado, la pérdida de la cosa, etc.

La sucesión intestada o legitima, cuando el causante no otorgó testamento, o el otorgado no es válido o ninguno de los instituidos llegan a ser herederos. Es lo que expresan las instituciones de Justiniano. Muere intestado aquel que no ha sido roto o inútil, o no ha producido ningún heredero.

En Roma esta sucesión estaba ordenada teniendo como base los vínculos de parentesco que unían a los miembros del grupo familiar.

Este principio basado en el parentesco sufrió profundos cambios y son una manifestación de los principios dominantes en la sociedad y época en que fueron adoptados ya que las XII Tablas se refieren a un pueblo cuya base social es la familia agnaticia.

Sabemos que la agnación abarca al "Pater Familias" con todos aquellos integrantes que se encontraban bajo su potestad, como en el caso de los adoptados, adrogados, lo mujer casada cum-manu y lógicamente los descendientes: hijos, nietos, bisnietos, etc.

Es decir que es una modalidad de la sociedad patriarcal, y fue mérito del derecho pretoriano la enta modificación, y finalmente el viejo sistema romano de la agnación fue modificado, y finalmente el imperial y el de Justiniano que corresponden a una sociedad y época en que la familia cognaticia fundada ya no es en las relaciones de potestad, sino en los vínculos de la sangre constituye la célula del organismo social, un sistema totalmente nuevo.

Esta enta transformación operada en el derecho sucesorio, hace que las fuentes nos señalen que con posterioridad al Edicto del Pretor, en época de los emperadores Adriano y Marco Aurelio, de los Antoninos; se permitió que la madre heredara a sus hijos y viceversa por disposición de los "senadoconsultos Tertuliano y Orficiano".

La evolución va a continuar en el año 389 con la Constitución Valentiniana, por la que se les reconoció el carácter de herederos a las nietas con respecto a su abuelo materno. Más tarde va a ser en el 498 cuando la Constitución Anastasiana otorga la investidura de heredero a la hermana y hermano del causante emancipados en pie de igualdad con los hermanos agnados con prioridad a los más lejanos.

Finalmente va a ser Justiniano como ya lo dije en las Novelas, el que va a fijar la plena vigencia del vínculo consanguíneo o de sangre con un total desconocimiento de la desaparecida familia agnaticia.

Este va a ser a grandes rasgos todo el orden que va a figurar en los ordenamientos legislativos occidentales hasta nuestros días.

Realizada esta breve reseña de la evolución histórica del vinculo de sangre, nos referimos al sistema sucesorio imperante durante la vigencia de la Ley de las XII Tablas que por ser el más primitivo se basaba en el vínculo agnaticio o civil.

La Tabla V. 4 y 5 dice: "Si intestato moritur, tui suus heres necescit, agnatus proximus familiam habeto, si agnatus nec escit, gentile familiam habeto". Es decir: si muere intestado un pater familias sin herederos suyos, tome la familia el agnado más próximo, si no hubiese agnado, a los gentiles.

De acuerdo a este pasaje tenemos en el derecho romano primitivo el siguiente orden sucesorio:

Primero: Los sui o herederos suyos, eran herederos suyos y necesarios el hijo o la hija, el nieto o la nieta, sin interesar que los líberi sean sanguíneos o adoptivos. Sin embargo, el nieto o la nieta y el bisnieto o la bisnieta están en el número de los sui-heredes; únicamente en el caso de que la persona que los precede haya dejado de estar bajo la patria potestad, ya fuere por haber muerto o por otra razón como por ejemplo por la emancipatio. En efecto si la época de la muerte del "de cuius" el hijo estuviera bajo patestas, el hijo habido de este hijo no puede ser "suus heres" y eso mismo lo tenemos dicho respecto a los otros líberi de grado ulterior.

También son herederos suyos, nos sigue diciendo Gayo, la mujer "in-manu" es decir la mujer que está sometida al poder del marido, porque ocupa el lugar de hija, y la nuera sujeta al poder del hijo, la cual es considerada como nieta. Pero esta última solo será heres sui en el caso de que el hijo bajo cuyas manos está, no se encuentre bajo la potestas del pater al tiempo de la muerte de éste. Lo mismo decimos de la mujer de éste sometida a la manus del nieto, ya que ella está ocupando entonces el lugar de bisnieta.

Considera también Gayo herederos suyos a los hijos "póstumos" que de haber nacido en vida del padre, estarían bajo su potestad.

No están comprendidos bajo esta categoría los hijos emancipados y las hijas que han contraído matrimonio "cum-manu" pues están sometidas a la familia del marido.

Por consiguiente, cuando existe un hijo y al mismo tiempo nietos y bisnietos de ambos sexos descendientes de varón, todos son llamados a la herencia sin que el más próximo excluya a los otros, porque es justo que dichos nietos sucedan en el lugar del padre en la parte de herencia de éste; igualmente sucede en el caso de bisnietos y bisnietas en cuyo caso se dividirá la herencia por estirpes y no por cabezas.

Segundo: El segundo orden sucesorio estaba dado por el agnado o los agnados más próximos y nos dirá Gayo : Son los que están unidos por una cognación legitima, aquella por la cual el vinculo se crea por las personas del sexo masculino.

Nos dirá Justiniano al respecto : Son agnados los cognados unidos por el sexo masculino, los cognados por su padre; por ejemplo, el hermano nacido del mismo padre, su hijo y el hijo de este hijo. En cuanto a los cognados unidos por el sexo femenino no son agnados sólo cognados por derecho natural.

Posiblemente a fines de la República se limita la sucesión de las mujeres a las hermanas consanguíneas del causante.

En este orden hereditario, el agnado más próximo excluye al mas remoto; y si concurren ambos del mismo grado, la partición entre ellos se efectúa por partes iguales y por cabeza.

Si el agnado más próximo renuncia a la herencia o muere antes de la aceptación, los del grado siguiente no tienen derecho alguno.

Tercero: La ultima categoría dentro de las XII Tablas está constituida por los gentiles o sea por los integrantes de la misma gens del "de cuius".

 
 
 

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Luis Armas -
Emprendedor, Autor y Conferencista

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